Naturaleza de la providencia y tribunal
La providencia corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado.
Sentido de la decisión
- Confirmar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la E.S.E. Hospital Local en el proceso administrativo de cobro coactivo:
- Resolución que resolvió excepciones y ordenó continuar con la ejecución del mandamiento de pago.
- Resolución que resolvió recurso de reposición contra la anterior resolución.
- Auto que liquidó el crédito del proceso administrativo de cobro coactivo.
- Auto que respondió a las objeciones realizadas a la liquidación del crédito.
- Ordenar la devolución de los dineros debitados de la cuenta de la Cooperativa de Salud por un valor de novecientos dieciocho millones cuatrocientos un mil trescientos cincuenta y seis pesos ($918.401.356).
- Confirmar la competencia judicial para el trámite y cumplimiento de la sentencia conforme a la ley.
- Condenar en costas a la parte demandada.
Razón principal de la decisión
La Sala determinó que las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre las Empresas Sociales del Estado y las Entidades Promotoras de Salud se encuentran sometidas al régimen de derecho privado, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y normativa complementaria. Por ello, dichas obligaciones son de naturaleza civil o comercial y forman parte del giro ordinario de las actividades de las E.S.E.
En consecuencia, el procedimiento administrativo de cobro coactivo, regulado en la Ley 1066 de 2006 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no es procedente para la recuperación de estas acreencias, conforme a la exclusión establecida en el parágrafo 1.º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
El Consejo de Estado recordó que la prestación del servicio público de salud no equivale al ejercicio de una función administrativa o autoridad en sentido estricto y que las Empresas Sociales del Estado actúan en libre concurrencia con otros prestadores públicos y privados. Por lo tanto, la atribución de facultades de jurisdicción coactiva sobre estas obligaciones generaría un desequilibrio y desconocería principios constitucionales de igualdad, debido proceso, imparcialidad y juez natural.
Esta interpretación se sustenta en jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que distingue claramente entre función pública y prestación de servicio público, y condiciona la procedencia del cobro coactivo a créditos derivados de funciones administrativas o potestades públicas expresamente conferidas.
Antecedentes fácticos y procesales
La Empresa Social del Estado demandada emitió un mandamiento de pago en enero de 2021 para cobrar obligaciones contra la Cooperativa de Salud en liquidación. Se rechazaron las excepciones planteadas por la Cooperativa mediante resoluciones y autos administrativos posteriores, que ordenaron continuar con la ejecución y liquidaron el crédito.
La Cooperativa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos, argumentando falta de competencia, inexistencia de título ejecutivo válido, indebida liquidación unilateral, indebida liquidación de intereses moratorios y falsa motivación. Alegó que las obligaciones derivaban de contratos regidos por derecho privado y que la E.S.E. actuó como acreedor, juez y ejecutor simultáneamente, violando garantías procesales.
El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó la devolución de las sumas cobradas. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado confirmando la sentencia.
Efectos jurídicos
La sentencia vincula a la Empresa Social del Estado demandada, ordenándole la devolución de los dineros debitados indebidamente y el acatamiento de la decisión judicial. Además, se condena en costas a la parte demandada, generando la obligación de atender el trámite de liquidación de costas conforme al Código General del Proceso.
Conclusión
El Consejo de Estado confirmó que las Empresas Sociales del Estado no tienen competencia para adelantar procedimientos administrativos de cobro coactivo respecto de acreencias derivadas de contratos de prestación de servicios de salud, por tratarse de obligaciones civiles o comerciales sometidas a derecho privado, excluidas expresamente del cobro coactivo por la ley.
Esta decisión sienta un precedente importante para el sector salud, garantizando el respeto a los procedimientos legales adecuados y protegiendo los derechos de las partes involucradas en contratos de prestación de servicios. Asimismo, reafirma la necesidad de distinguir claramente entre las funciones administrativas y las actividades comerciales o civiles dentro del ámbito de la salud pública.