Marco normativo y competencia
La Oficina Asesora Jurídica de la SSPD es competente para resolver consultas jurídicas externas relacionadas con el régimen de los servicios públicos domiciliarios. El concepto se fundamenta en la Constitución Política, Leyes 99 de 1993, 142 de 1994, 689 de 2001, 1258 de 2008, decretos reglamentarios y resoluciones vigentes. Se aclara que el pronunciamiento es de carácter general y no vinculante, sin que constituya una decisión sobre casos particulares.
Quiénes pueden prestar el servicio público domiciliario de acueducto
Según el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios:
- Las empresas de servicios públicos.
- Las personas naturales o jurídicas que produzcan para sí mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos (productores marginales).
- Los municipios que asuman directamente la prestación.
- Organizaciones autorizadas en municipios menores y zonas rurales.
- Entidades autorizadas durante períodos de transición.
- Entidades descentralizadas que ya prestaban el servicio al momento de la expedición de la ley.
El servicio público domiciliario de acueducto se define como la distribución municipal de agua apta para consumo humano, incluyendo actividades complementarias como captación, tratamiento, almacenamiento y conducción.
La figura del productor marginal
El productor marginal es una persona natural o jurídica que, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para:
- Su autoabastecimiento.
- Una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o sus socios.
- Como subproducto de otra actividad principal.
Esta figura no autoriza la prestación masiva y remunerada del servicio a la población general; en tal caso, la persona debe constituirse como empresa de servicios públicos. La utilización de intermediarios para prestar el servicio desnaturaliza la condición de productor marginal.
Requisitos para operar y concesión de aguas
Aunque las empresas de servicios públicos no requieren permiso previo para desarrollar su objeto social, deben obtener los contratos de concesión para el uso de aguas, permisos ambientales, sanitarios y municipales necesarios para operar. La autoridad ambiental competente es responsable de otorgar y regular estas concesiones, mientras que la SSPD ejerce funciones de vigilancia y control sobre la prestación del servicio.
Conclusiones clave
- No es posible determinar en sede de consulta si una persona jurídica específica encuadra en la figura del productor marginal sin analizar sus circunstancias concretas y la relación entre su actividad principal y la producción de agua.
- La prestación masiva y remunerada del servicio fuera de la vinculación económica directa obliga a constituirse como empresa de servicios públicos.
- No existe una aprobación previa por parte de la SSPD para adquirir la condición de productor marginal ni para iniciar la prestación del servicio; la inscripción en el Registro Único de Prestadores (RUPS) es posterior al inicio de actividades.
- La SSPD puede determinar si una alternativa de autoabastecimiento no causa perjuicios a la comunidad en zonas donde hay servicios disponibles, sin sustituir competencias de la autoridad ambiental ni autorizar la prestación a terceros.
Este concepto busca orientar a los interesados en el sector de servicios públicos domiciliarios y promover el cumplimiento del marco normativo vigente. Para mayor información, la SSPD pone a disposición de la ciudadanía un sitio web con normativa, jurisprudencia y conceptos relacionados, facilitando así el acceso a información actualizada y confiable para los prestadores y usuarios del servicio público domiciliario de acueducto.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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