Autonomía administrativa y objeto social de los prestadores
La Superservicios recuerda que, conforme al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos cuentan con autonomía para administrar sus recursos, tomar decisiones de inversión y celebrar contratos, sin que la Superintendencia pueda exigir aprobación previa de sus actos o contratos. Sin embargo, esta autonomía debe ejercerse dentro del marco normativo vigente y respetando el objeto social, que se limita a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias. La construcción o mejora de infraestructura que no forme parte de las redes del servicio, como una caseta comunal, no corresponde al objeto social salvo que exista una relación directa con la prestación del servicio.
Régimen tarifario y destinación de recursos
El régimen tarifario, regulado en la Ley 142 de 1994, orienta que las tarifas deben reflejar los costos eficientes de operación, expansión, reposición y mantenimiento del servicio. Los recursos obtenidos por tarifas, subsidios, contribuciones y del Sistema General de Participaciones tienen una destinación específica para financiar la prestación eficiente y continua del servicio, sin poder ser usados para fines distintos a los previstos por la ley. La Corte Constitucional ha señalado que las contribuciones pagadas por usuarios de estratos altos y sectores comerciales e industriales constituyen una renta con destinación social específica, cuyo uso debe estar estrictamente regulado.
Marco tarifario para pequeños prestadores
Para los pequeños prestadores de acueducto y alcantarillado, la Superservicios señala que la metodología tarifaria vigente hasta 2026 incluye cargos fijos y variables que cubren costos administrativos, operativos, de inversión y tasas ambientales. Estos costos deben estar directamente relacionados con la prestación del servicio, y no se permite trasladar a los usuarios costos derivados de actividades o inversiones ajenas a esta prestación.
Conclusiones y recomendaciones
El concepto concluye que no es procedente financiar con recursos tarifarios obras o actividades que no guarden relación con la prestación eficiente del servicio público domiciliario, como infraestructura comunitaria sin vínculo directo con el servicio. Los prestadores pueden realizar gastos no asociados al servicio siempre que utilicen recursos no tarifarios y los contabilicen separadamente, sin trasladar dichos costos a los usuarios ni comprometer su sostenibilidad financiera.
Además, no existen fondos ni subcuentas específicas en el régimen de servicios públicos para financiar infraestructura comunitaria ajena al servicio. La eventual financiación de proyectos comunitarios debe ajustarse al marco jurídico aplicable a la naturaleza del prestador y sin afectar los recursos destinados a la prestación del servicio.
Finalmente, se aclara que la Superservicios no tiene competencia para aprobar contratos de los prestadores, correspondiendo a los órganos de administración interna ejercer el control y, en caso de irregularidades, presentar las denuncias ante las autoridades competentes.
Este concepto jurídico ofrece claridad sobre la correcta administración de los recursos en el sector de servicios públicos domiciliarios, promoviendo la transparencia y el cumplimiento normativo en beneficio de los usuarios y la comunidad.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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