Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de un auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en segunda instancia, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería.
Sentido de la decisión
- Confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho a la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía mínima, conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
- Establecer que el derecho a la pensión debe pagarse a partir del 19 de julio de 2019, reconociendo el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios desde el 19 de octubre de 2022.
- Ordenar la compensación entre el retroactivo pensional reconocido, los intereses moratorios y la suma entregada previamente como devolución de saldos, aplicando un descuento progresivo del 30% sobre las mesadas futuras.
- Confirmar que la obligación de expedir el bono pensional recae en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesaria una orden judicial expresa para ello.
- No imponer costas en esta instancia.
Razón principal de la decisión
La Sala concluyó que la afiliada acreditó un total de 1.193,71 semanas cotizadas, superando el mínimo legal de 1.150 semanas exigido para acceder a la garantía mínima de pensión. Esta conclusión se basó en la revisión detallada de la historia laboral y la certificación electrónica de tiempos laborados, aplicando el criterio jurisprudencial que establece que para el cálculo de las semanas cotizadas deben considerarse los días calendario completos (365 o 366 días por año), dividiendo el total de días por siete.
Asimismo, el tribunal sostuvo que la administradora del fondo de pensiones incurrió en una indebida conformación de la historia laboral, responsabilidad que recae en dicha entidad y no en la afiliada. Por ello, confirmó el reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo e intereses moratorios.
Respecto a la devolución de saldos previamente realizada por la administradora, la Sala consideró procedente la compensación con los valores adeudados, aplicando un descuento progresivo sobre las mesadas futuras, en lugar de exigir la restitución indexada directa por parte de la afiliada. Esta solución busca garantizar la protección del mínimo vital del pensionado y responde a la jurisprudencia que impide trasladar al afiliado la carga económica derivada de la negligencia de la entidad administradora.
Finalmente, se aclaró que el derecho a la garantía mínima de pensión no está condicionado a la expedición o redención previa del bono pensional, cuya responsabilidad corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la cual debe actuar una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
La accionante, afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y vinculada laboralmente como auxiliar de enfermería a una entidad hospitalaria local, cumplió la edad requerida para la pensión de vejez el 16 de noviembre de 2014. Solicitó el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de garantía mínima, pero la administradora del fondo negó la solicitud argumentando un número insuficiente de semanas cotizadas.
Posteriormente, se demostró que la afiliada contaba con un mayor número de semanas cotizadas al que inicialmente se le reconoció y que la administradora había efectuado la devolución de saldos por un monto significativo.
En primera instancia, el juzgado reconoció parcialmente el derecho a la pensión, estableciendo límites en cuanto a la prescripción de las prestaciones y autorizando la compensación entre los valores pagados y los adeudados.
La administradora interpuso apelación cuestionando la cuantificación de las semanas cotizadas, la procedencia de los intereses moratorios y la forma en que se debía restituir el dinero entregado en devolución de saldos.
Efectos jurídicos de la decisión
La providencia confirma que la administradora del fondo de pensiones debe pagar la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía mínima desde la fecha establecida, incluyendo el retroactivo y los intereses moratorios ordenados.
Dispone que las sumas entregadas en devolución de saldos sean compensadas con los valores por pagar, mediante un descuento progresivo de las mesadas futuras, sin que se exija su restitución directa e indexada.
Además, establece que la obligación de expedir el bono pensional corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, sin que sea necesario un mandato judicial para ello.
Finalmente, la decisión vincula a las partes involucradas y ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para el cumplimiento de lo resuelto, asegurando así la efectiva protección de los derechos de la afiliada y el cumplimiento de las obligaciones legales de las entidades responsables.