Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de un auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro del trámite de control de nulidad simple contra dos conceptos administrativos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Sentido de la decisión
- Negó las pretensiones de nulidad contra los conceptos 603 (005307) del 29 de julio de 2024 y 777 (006605) del 17 de septiembre de 2024, emitidos por la DIAN.
- No condenó en costas dada la naturaleza del asunto como de interés público.
Razón principal de la decisión
La Sala confirmó que el arrendamiento de bienes muebles constituye una obligación de hacer, en la que se concede el goce o uso del bien a cambio de un precio, por lo que se configura como una actividad de servicios y no como una actividad comercial para efectos del régimen especial tributario ZESE. Esto se fundamentó en la interpretación conjunta de:
- El artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, que establece que el régimen especial aplica a sociedades comerciales cuya actividad principal sea industrial, agropecuaria, comercial, turística o de salud.
- El artículo 1.2.1.23.2.2., numeral 3, del Decreto 1625 de 2016, que define las actividades comerciales como el expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, excluyendo expresamente aquellas consideradas por la ley como industriales o de servicios.
- La clasificación de actividades económicas adoptada por la DIAN mediante la Resolución No. 000114 de 2020, que ubica el arrendamiento de bienes muebles en la categoría de servicios administrativos y de apoyo.
- El artículo 1973 del Código Civil, que define el contrato de arrendamiento como un contrato bilateral que implica una obligación de hacer.
En consecuencia, la DIAN no excedió sus funciones ni invadió la potestad reglamentaria del Presidente al interpretar que el arrendamiento no es una actividad comercial para efectos del régimen ZESE.
Antecedentes fácticos y procesales
Los demandantes interpusieron acción de nulidad contra los conceptos administrativos de la DIAN que establecían que el arrendamiento de bienes muebles no podía considerarse actividad comercial para acceder a los beneficios tributarios del régimen ZESE. Alegaron que el Decreto 2112 de 2019 y la Ley 1955 de 2019 no excluían expresamente esta actividad y que, conforme al artículo 20 del Código de Comercio, el arrendamiento de bienes muebles es mercantil.
La DIAN sustentó su posición en que el arrendamiento es una actividad de servicios, que no genera empleo directo ni desarrollo económico prioritario para las zonas ZESE, y que la clasificación de actividades adoptada en la regulación excluye expresamente el arrendamiento como actividad comercial beneficiaria.
Intervinieron también el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, que apoyó la nulidad de los conceptos, y el Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, que solicitó negar la demanda, apoyando la interpretación de la DIAN.
Efectos jurídicos
La providencia mantiene vigente la interpretación de la DIAN, que vincula tanto a la autoridad administrativa como a los contribuyentes respecto del régimen tributario especial ZESE. Esto implica que quienes desarrollen actividades de arrendamiento de bienes muebles no podrán acceder a los beneficios tributarios previstos en dicho régimen, salvo que dichas actividades estén vinculadas como secundarias a actividades principales incluidas expresamente en el régimen.
Conclusión
En su fallo, el Consejo de Estado ratificó que, para efectos del régimen especial tributario de las ZESE, el arrendamiento de bienes muebles es una actividad de servicios y no comercial, por lo cual no puede ser beneficiaria de los beneficios fiscales contemplados en la legislación vigente. La decisión se basó en la interpretación normativa del Decreto 1625 de 2016, la Ley 1955 de 2019, la clasificación de actividades económicas de la DIAN y la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento conforme al Código Civil.
Esta sentencia marca un precedente importante para la administración tributaria y los contribuyentes, clarificando el alcance del régimen ZESE y contribuyendo a una interpretación coherente y ajustada a derecho de las normas aplicables.