Naturaleza de la providencia y competencia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en auto proferido en segunda instancia, resolvió un recurso de queja contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos. El despacho declaró su competencia para decidir sobre el recurso de queja conforme a las normas procesales aplicables.
Sentido de la decisión
- Se rechazó: el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos.
- Se confirmó: la improcedencia del recurso de apelación frente a la providencia que rechazó dicha demanda.
- Se ordenó: la devolución del expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada la decisión.
Razón principal de la decisión
El fallo se apoyó en la regulación específica contenida en la Ley 472 de 1998, que establece que en los procesos de protección de derechos e intereses colectivos únicamente son apelables la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas cautelares. Las demás decisiones, como el auto que rechazó la demanda, solo admiten recurso de reposición. Esta regla ha sido ratificada por la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza expedita de las acciones populares y el respeto a los principios constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva. Por tanto, no procede el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en este tipo de procesos.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
Una veeduría ciudadana presentó una demanda de protección de derechos e intereses colectivos contra varias entidades públicas y privadas relacionadas con la prestación del servicio público de energía eléctrica, argumentando vulneraciones por falta de coordinación en un proceso de intervención administrativa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción debido a la existencia de otro proceso con hechos y pretensiones similares.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación. Este último fue rechazado por el tribunal con el argumento de que, según la Ley 472 de 1998, solo son apelables la sentencia y el auto que decreta medidas cautelares en acciones populares. La parte demandante interpuso entonces recurso de reposición y, en subsidio, de queja ante el Consejo de Estado para que revisara la improcedencia del recurso de apelación.
Efectos jurídicos de la providencia
La decisión vincula a las autoridades judiciales a mantener la interpretación de que en las acciones populares solo procede recurso de apelación contra sentencias y autos que decretan medidas cautelares, reafirmando así el régimen especial de recursos en esta materia. El auto que rechazó la demanda queda firme, y el expediente se devuelve al tribunal de origen para los trámites correspondientes.
Conclusión
El Consejo de Estado confirmó la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, en aplicación de la normativa especial vigente y la jurisprudencia consolidada sobre la materia. La providencia se limita a resolver la procedencia del recurso de apelación y no aborda el fondo del asunto planteado en la demanda, por lo que el caso continuará su trámite conforme a la decisión firme adoptada.