Naturaleza de la providencia y competencia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en auto de septiembre de 2026, resolvió sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1918 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte. Este tribunal es competente para conocer y decidir sobre este tipo de solicitudes conforme a la Ley 1437 de 2011.
Sentido de la decisión
- Se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1918 de 2015.
Razón principal de la decisión
La Sala consideró que no se cumplían los requisitos legales para decretar la suspensión provisional del acto administrativo. En particular, no se acreditó preliminarmente que la Resolución 1918 vulnerara las normas superiores invocadas ni que su efecto pudiera causar perjuicio irreparable que justificara la suspensión. Se concluyó que, aunque la resolución impone la obligación de doble casco a embarcaciones fluviales para el transporte de ciertos productos, no se demostró que esta medida tuviera incidencia en la libre competencia según los criterios establecidos en la normativa aplicable. Por ende, no era procedente exigir el trámite previo de abogacía de la competencia con la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
Antecedentes fácticos y procesales
Un particular interpuso demanda de nulidad contra la Resolución 1918 de 2015, mediante la cual el Ministerio de Transporte estableció condiciones para el transporte fluvial de petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel, entre ellas la obligatoriedad del doble casco en embarcaciones tipo bote tanque, embarcaciones autopropulsadas y artefactos fluviales. Además de solicitar la nulidad del acto, solicitó la suspensión provisional de sus efectos argumentando, entre otras causas, la omisión de informar a la SIC para obtener concepto previo sobre la incidencia en la libre competencia, lo que según el demandante configuraría expedición irregular y falsa motivación del acto administrativo.
La autoridad demandada se opuso a la solicitud cautelar, alegando que el acto administrativo fue expedido conforme a la normativa vigente y que la medida cautelar pretendía un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, violando los derechos al debido proceso y defensa.
Consideraciones jurídicas
El tribunal recordó que la suspensión provisional de actos administrativos es una medida cautelar de naturaleza temporal y accesoria, destinada a evitar efectos jurídicos mientras se resuelve el proceso principal. Para su procedencia se requiere acreditar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el perjuicio por la demora (periculum in mora), lo que se verifica cuando el acto impugnado muestra una vulneración prima facie al ordenamiento jurídico superior.
En esta oportunidad, la Sala analizó los argumentos sobre la supuesta vulneración de los artículos 29, 209, 333 y 334 de la Constitución Política, así como de normas relacionadas con la protección de la competencia y el procedimiento administrativo. Se concluyó que la Resolución 1918 no cumple los supuestos para ser considerada con incidencia en la libre competencia que exijan el trámite de abogacía de la competencia, dado que no limita indebidamente el número o variedad de competidores ni restringe la capacidad de las empresas para competir en el mercado.
La Sala precisó que la decisión sobre la existencia o no de vulneración del ordenamiento jurídico será materia del fallo de fondo, una vez se adelanten las etapas procesales correspondientes.
Efectos jurídicos
La negación de la medida cautelar implica que la Resolución 1918 de 2015 mantiene sus efectos jurídicos vigentes durante el trámite del proceso principal de nulidad. La decisión vincula a las partes y establece que no procede suspender provisionalmente el acto administrativo en esta fase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.