Naturaleza de la providencia y contexto procesal
Se trata de un auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en segunda instancia, en un proceso ordinario laboral. El recurso de apelación fue interpuesto por las partes demandadas contra una decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que declaró no contestada la demanda presentada por la parte actora. Por acuerdo judicial, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta para la continuación del trámite.
Sentido de la decisión
- Confirmar el auto del 15 de marzo de 2024 que declaró no contestada la demanda laboral presentada contra la empresa y su representante legal.
- Condenar en costas a las demandadas en esta instancia, fijando agencias en derecho a su cargo.
- Devolver el expediente al juzgado de origen para los trámites correspondientes.
Razón principal de la decisión
La Sala Superior fundamentó su decisión en que la notificación electrónica de la demanda se realizó en forma válida conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, utilizando la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio de la empresa demandada. Esta notificación tuvo lugar el 15 de enero de 2024, con la consecuente apertura del término legal de diez días hábiles para contestar.
La contestación presentada por la representación judicial de los demandados fue radicada el 29 de febrero de 2024, fuera del término legal, lo que motivó que el juzgado de primera instancia declarara la demanda como no contestada. Asimismo, se confirmó que el poder judicial inicialmente aportado para actuar en representación de la sociedad no fue otorgado por quien ostentaba la representación legal, sino a título personal, motivo por el cual no se reconoció personería jurídica a dicho apoderado para la empresa.
La Sala Superior también analizó las alegaciones relacionadas con la interpretación de los plazos procesales vinculados a la notificación electrónica, destacando que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la notificación se entiende surtida al enviarse el mensaje electrónico y no al momento en que el destinatario decide abrirlo o acusar recibo, de modo que no es posible que el demandado controle unilateralmente el inicio del término para contestar.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
La demanda fue interpuesta por una persona que alegó haber sido vinculada laboralmente desde 1992 para prestar servicios domésticos y generales, reclamando reconocimiento de contrato laboral, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, entre otros. La demanda fue admitida y notificada electrónicamente a las demandadas, quienes debían contestarla dentro del término de diez días hábiles.
Los demandados presentaron contestación mediante correo electrónico fuera del término legal y aportaron un poder judicial que no acreditaba debidamente la representación de la empresa. Se presentaron recursos de reposición y apelación contra la decisión que declaró no contestada la demanda, alegando irregularidades en la notificación electrónica y en la valoración de la personería.
Efectos jurídicos de la decisión
La decisión confirma la declaración de no contestada la demanda, con lo cual se habilita la continuación del proceso bajo esa condición procesal. Se imponen costas a las demandadas por no prosperar el recurso de apelación. El expediente será remitido al juzgado de origen para los efectos pertinentes en el trámite del proceso laboral.
La providencia reitera la importancia del cumplimiento estricto de los términos procesales y la validez de la notificación electrónica conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. También establece la necesidad de acreditar la personería jurídica para actuar válidamente en representación de las partes dentro del proceso, asegurando así la correcta administración de justicia y la protección de los derechos procesales de todos los involucrados.