Naturaleza de la providencia y competencia
Se trata de un auto proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en ejercicio de la segunda instancia, para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por el titular del Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa. La Sala es competente conforme al inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso para pronunciarse sobre esta cuestión.
Sentido de la decisión
- Declara infundado el impedimento formulado por el titular del Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa.
- Ordena remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa para que continúe con el trámite respectivo.
- Exhorta al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa a ceñirse al trámite establecido en el artículo 144 del Código General del Proceso en futuras declaraciones de impedimento.
- Comunica la decisión al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy y a las partes del proceso.
- Advierte que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
El 28 de julio de 2025 se interpuso demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial ante el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa. Posteriormente, el juez titular de dicho despacho se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, argumentando que existe una acción constitucional de tutela promovida por el apoderado de la parte demandante en la que él figura como vinculado. Este juez consideró que dicha situación podría afectar su independencia e imparcialidad.
El proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, cuyo titular rechazó el impedimento, señalando que el juez no explicó de manera concreta cómo la acción de tutela afecta su capacidad para decidir con independencia e imparcialidad. Finalmente, el asunto fue remitido al Tribunal Superior para resolver la controversia.
Fundamento principal de la decisión
La Sala recordó que la causal de impedimento invocada corresponde al numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, que exige la existencia de un pleito pendiente entre el juez o sus familiares cercanos y alguna de las partes o sus apoderados dentro del proceso que conoce el juez.
La Sala concluyó que la acción de tutela, por su naturaleza, no es un pleito contencioso entre partes, sino un mecanismo constitucional para la protección inmediata de derechos fundamentales. Además, en el caso concreto, la acción de tutela no está dirigida en contra del juez, sino que él figura como vinculado, sin que se haya demostrado que esta situación comprometa su imparcialidad.
Por tanto, no se configuró la causal de impedimento, ya que no existe un litigio paralelo que afecte la independencia del juez para decidir en el proceso de familia.
Efectos jurídicos de la decisión
La declaración de infundado el impedimento implica que el juez titular del Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa debe continuar conociendo y tramitando el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. La remisión inmediata del expediente a dicho juzgado restablece la competencia para la continuación del trámite.
Asimismo, se exhorta al juzgado a cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 144 del Código General del Proceso en caso de futuras declaraciones de impedimento, en particular cuando no exista otro juzgado del mismo ramo y categoría para asumir el conocimiento.
Finalmente, la providencia es definitiva en este aspecto, no procediendo recurso contra ella, garantizando así la continuidad y celeridad del proceso judicial en beneficio de las partes involucradas.