Objeto de la norma
El decreto regula las medidas relacionadas con el abastecimiento de combustibles líquidos para las plantas térmicas de generación eléctrica, modificando disposiciones previas para flexibilizar el suministro y asegurar la operación continua del sistema eléctrico nacional.
Cambios normativos
- Se adiciona un inciso al parágrafo 3° del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93 del Decreto 1073 de 2015.
- Se modifica la restricción que establece que los grandes consumidores con instalación fija y temporales deben abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista.
- Se permite que grandes consumidores con instalación fija que consuman ACPM en volúmenes iguales o superiores a 420.000 galones mensuales, combustibles para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil) y/o gasolina natural - nafta, puedan abastecerse también de importadores o refinadores.
- Se autoriza a las plantas térmicas, clasificadas como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, a adquirir combustibles de diferentes distribuidores mayoristas cuando existan restricciones operativas, logísticas y/o de disponibilidad de producto que pongan en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, siempre que dichas restricciones estén previamente justificadas.
Obligaciones creadas
- Los grandes consumidores con instalación fija y los grandes consumidores temporales con instalación deben abastecerse de un solo distribuidor mayorista, salvo las excepciones establecidas para ciertos volúmenes y tipos de combustibles.
- En caso de restricciones justificadas que afecten el abastecimiento para generación térmica, las plantas térmicas podrán adquirir combustibles de múltiples distribuidores mayoristas, bajo la condición de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM.
Ámbito de aplicación
La norma es de aplicación nacional y afecta a grandes consumidores de combustibles líquidos derivados del petróleo, en particular a las plantas térmicas de generación eléctrica clasificadas como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM. También se refiere a distribuidores mayoristas, importadores y refinadores que participan en el abastecimiento de dichos combustibles.
Excepciones
No se establecen excepciones adicionales a las previstas en la norma modificada, salvo las contempladas para grandes consumidores con consumos específicos que pueden abastecerse de importadores o refinadores además de un distribuidor mayorista.
Base legal
La expedición del decreto se fundamenta en atribuciones constitucionales y legales, entre ellas:
- Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
- Artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953.
- Artículos 4 de la Ley 39 de 1987 y 1 de la Ley 26 de 1989.
- Artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994.
- Disposiciones del Decreto 1073 de 2015.
Vigencia y transición
El decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 7 de octubre de 2026. No se establecen regímenes de transición o plazos especiales para la implementación de las modificaciones.
Conclusión
Con la expedición del Decreto 1491 de 2026, el Ministerio de Minas y Energía busca fortalecer la confiabilidad del sistema eléctrico nacional mediante una mayor flexibilidad en el abastecimiento de combustibles para plantas térmicas. Estas modificaciones permiten a los grandes consumidores acceder a múltiples fuentes de suministro bajo condiciones justificadas, contribuyendo así a la estabilidad y eficiencia del sector energético en Colombia.