Naturaleza de la providencia, tribunal e instancia
Esta providencia corresponde a un auto proferido el 28 de septiembre de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el ejercicio de su función de revisión en segunda instancia de un proceso ordinario laboral de primera instancia.
Sentido de la decisión
La Sala revocó la sentencia consultada y resolvió:
- Declarar no probadas las excepciones propuestas en la instancia anterior.
- Ordenar a la entidad administrativa encargada de la gestión pensional reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, a partir de la fecha de su deceso.
- Condenar a la entidad a liquidar y pagar los intereses moratorios correspondientes desde el 20 de junio de 2016 hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas adeudadas.
- Confirmar la sentencia consultada en lo demás.
- Imponer las costas procesales en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada.
Razón principal de la decisión
El Tribunal basó su decisión en la interpretación del literal B del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar convivencia real, efectiva e ininterrumpida por no menos de cinco años en cualquier época, aun cuando exista separación de hecho al momento del fallecimiento.
En el caso concreto, se acreditó la existencia de un matrimonio católico celebrado en 1985, cuya validez no fue impugnada ni anulada. La demandante consignó en interrogatorio que convivió con el pensionado durante periodos que suman más de cinco años, incluyendo seis años iniciales, una separación breve y posterior convivencia de otros seis años, finalizando en 2015, un año antes del fallecimiento del pensionado en 2016.
Las declaraciones testimoniales aportadas corroboraron la convivencia durante esos años, sin que se desvirtúe el vínculo matrimonial vigente. Por tanto, se cumplió el requisito legal de convivencia continua durante cinco años en cualquier tiempo, lo que habilita el reconocimiento de la pensión, incluso en presencia de separación de hecho.
El Tribunal también consideró procedente condenar al pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin condicionarlos al actuar o buena fe de la entidad, dado que estos intereses operan por el incumplimiento del pago oportuno de las mesadas pensionales.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente invocando su calidad de cónyuge del pensionado fallecido en 2016. La entidad administradora negó inicialmente la pensión debido a que la demandante se había casado civilmente con otra persona en 2004 y no acreditó convivencia continua con el pensionado durante los cinco años previos a la muerte.
El juzgado de primera instancia absolvió a la entidad de los cargos y declaró probadas las excepciones, con base en que no se demostró la convivencia requerida ni la condición de cónyuge válida, por la falta de inscripción del matrimonio religioso y contradicciones en los testimonios.
Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de consulta ante el Tribunal Superior, que revisó integralmente la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte.
Efectos jurídicos de la decisión
La providencia obliga a la entidad administrativa a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante desde la fecha del fallecimiento del pensionado, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas adeudadas con sus intereses moratorios.
Asimismo, la decisión impone el pago de costas procesales en ambas instancias a la entidad demandada y fija la cuantía de las agencias en segunda instancia.
La providencia tiene efectos vinculantes para las partes en este proceso, ordenando la modificación del actuar administrativo y la ejecución del pago correspondiente.
Salvamento de voto
Una magistrada emitió salvamento de voto, expresando que los medios probatorios no acreditaron la convivencia continua de cinco años anteriores al fallecimiento, y que la sentencia de primera instancia debía confirmarse. Señaló que la prueba testimonial era contradictoria y poco fiable, y cuestionó el uso del interrogatorio de parte para corroborar los hechos que la demandante debía probar, advirtiendo que ello contraviene principios procesales y probatorios. Según esta opinión, no se configuró el supuesto legal para reconocer la prestación pensional.
Conclusión
En conclusión, el Tribunal Superior de Cali estableció que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe basarse en la prueba efectiva del vínculo matrimonial y la convivencia continua de al menos cinco años en cualquier momento anterior al fallecimiento del pensionado, aun cuando exista separación de hecho al momento del deceso. Esta decisión garantiza la protección de los derechos pensionales del cónyuge supérstite y establece un precedente importante para casos similares en el futuro.