Naturaleza de la providencia y tribunal
La providencia es un auto proferido por el Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, en un proceso de propiedad industrial.
Sentido de la decisión
El tribunal resolvió:
- Inadmitir la demanda presentada contra las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que negaron el registro de una marca nominativa y confirmaron dicha decisión en apelación.
- Conceder un término de diez (10) días para que la parte demandante subsane los defectos formales señalados en la motivación del auto, con la advertencia de que, de no hacerlo, se rechazará la demanda.
- Ordenar la notificación de la providencia conforme a lo establecido en la ley.
Razón principal de la decisión
La inadmisión se fundamenta en el incumplimiento de requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Específicamente, la demanda no cumplió con los siguientes aspectos:
- No indicó la dirección para notificaciones del tercero interesado conforme al numeral 7 del artículo 162 del CPACA.
- No adjuntó poder apostillado conforme al artículo 251 del Código General del Proceso (CGP).
- No allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 166 del CPACA.
Por estas razones, el tribunal determinó que la demanda carecía de aptitud formal para continuar su trámite.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
Una persona jurídica presentó demanda el 21 de julio de 2026 contra dos resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). La primera resolución, del 23 de agosto de 2024, negó el registro de una marca nominativa para distinguir servicios en varias clases de la Clasificación Internacional de Niza. La segunda, de febrero de 2026, confirmó dicha decisión en sede de apelación.
El tribunal reconoció su competencia para conocer el proceso en primera instancia, conforme al artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. Verificó que la demanda fue presentada dentro del término legal de cuatro meses contados desde la notificación de la resolución de apelación, siendo por tanto oportuna.
Respecto a la legitimación, reconoció que la parte actora era el interesado y destinatario de los actos administrativos demandados. Asimismo, identificó a un tercero con interés en el proceso, titular de la marca que motivó las decisiones de la SIC, quien debía ser vinculado como tercero en el proceso. Sin embargo, la demanda no cumplió con la indicación del canal digital para notificación de dicho tercero.
Efectos jurídicos de la decisión
El auto inadmite la demanda por defectos formales, lo que implica la suspensión del trámite del proceso hasta que se subsanen dichos defectos. Se concede un plazo de diez (10) días para corregir las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de rechazo definitivo de la demanda si no se cumple.
El tribunal ordena notificar esta providencia conforme a la ley, lo que vincula a las partes y terceros involucrados en el proceso, estableciendo los términos procesales para la continuación o eventual terminación del mismo.
Con esta decisión, se reafirma la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos formales en los procesos judiciales relacionados con la propiedad industrial, garantizando así la correcta administración de justicia y la protección de los derechos de todas las partes involucradas.