Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de una sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en ejercicio de grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado.
Sentido de la decisión
- Confirmación de la sentencia de primera instancia que ordenó a la entidad administradora de pensiones reconocer y pagar la diferencia de la mesada pensional por concepto de reliquidación.
- Confirmación de la condena al pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reliquidación.
- Confirmación de la excepción de prescripción parcial declarada respecto a las diferencias causadas con anterioridad a un término trienal previo a la solicitud.
- Confirmación de la condena en costas a cargo de la entidad demandada en primera instancia.
- Sin condena en costas de segunda instancia.
Razón principal de la decisión
La Sala fundamentó su decisión en los siguientes puntos esenciales:
- El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse como el promedio de los salarios o rentas cotizadas, pudiendo tomarse el promedio de los últimos diez años o de toda la vida laboral, aplicando el criterio de favorabilidad para el afiliado.
- La contabilización de las semanas cotizadas debe realizarse en días calendario y no bajo la métrica tradicional de meses de treinta días, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL138-2024) y la Corte Constitucional.
- El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, regula la tasa de reemplazo aplicable al IBL, previendo un incremento de 1.5% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas, hasta un tope máximo del 80% del IBL, sin limitarse a un máximo de 500 semanas adicionales ni a un incremento máximo del 15%, según la interpretación vigente.
- Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y proceden cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad administradora.
- La excepción de prescripción parcial fue declarada acertadamente dado que el afiliado solicitó la reliquidación transcurrido el término trienal para interrumpir la prescripción, conforme a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
- El afiliado, que cumplió la edad para pensión de vejez en 2017, recibió reconocimiento pensional con base en un IBL y tasa de reemplazo determinados por la entidad administradora de pensiones.
- Posteriormente, solicitó la reliquidación del IBL y el reajuste del monto porcentual por contar con un mayor número de semanas cotizadas, lo que fue negado en sede administrativa.
- Interpuso demanda ordinaria laboral solicitando la reliquidación, el pago de diferencias pensionales, intereses moratorios y costas procesales.
- El juez de primera instancia condenó a la entidad a pagar la diferencia pensional y los intereses moratorios, autorizando además el descuento de aportes a salud del retroactivo y fijando la continuación del pago con la mesada reliquidada.
- La entidad interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, cuestionando la aplicación del cómputo en días calendario y otros aspectos jurídicos relacionados con el cálculo pensional.
- No se presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.
Efectos jurídicos de la decisión
- Se ordena a la entidad administradora de pensiones reconocer y pagar el valor retroactivo correspondiente a la diferencia entre la mesada inicialmente otorgada y la resultante de la reliquidación conforme al promedio de los últimos diez años y la tasa de reemplazo ajustada.
- Se autoriza la deducción de los aportes al sistema de salud sobre el retroactivo.
- Se obliga a la entidad a pagar los intereses moratorios sobre las diferencias causadas y no pagadas desde la fecha de la solicitud de reliquidación hasta el pago efectivo.
- Se confirma la prescripción parcial de las diferencias causadas con anterioridad a la fecha legalmente establecida, sin que esto afecte el reconocimiento de las demás diferencias.
- Se confirma la condena en costas en primera instancia y se absuelve en segunda instancia por no haberse causado.
Conclusión
Esta sentencia reafirma la importancia de aplicar criterios jurídicos actualizados y favorables al afiliado en el cálculo y reliquidación de pensiones, garantizando el reconocimiento completo de sus derechos económicos y la procedencia de intereses moratorios en caso de mora por parte de la entidad administradora. Asimismo, establece con claridad los parámetros para el cómputo de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, contribuyendo a la seguridad jurídica en materia pensional.