La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) presentó un concepto jurídico detallado acerca del régimen aplicable a los productores marginales y autogeneradores en el sector de energía eléctrica. Este pronunciamiento, de carácter interpretativo, no tiene carácter vinculante ni decide casos particulares, pero brinda claridad sobre las definiciones y condiciones legales vigentes.
Definición de productor marginal y autogeneración
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el productor marginal es la persona natural o jurídica que produce energía eléctrica con recursos propios para su consumo o para una clientela compuesta exclusivamente por personas con las que mantiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros. Esta producción no implica que el productor asuma la condición de prestador del servicio público domiciliario.
Por su parte, la autogeneración se define como la actividad de producir energía principalmente para atender necesidades propias, permitiendo la entrega de excedentes al sistema en términos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Esta actividad tiene regulación especial y los autogeneradores no son considerados prestadores del servicio público.
Criterios para determinar la vinculación económica directa
La expresión “personas con las cuales exista vinculación económica directa” se interpreta estrictamente conforme a las legislaciones comercial y tributaria. Entre los criterios jurídicos destacan:
- Situaciones de control y subordinación societaria según el Código de Comercio.
- Pertenencia a un grupo empresarial formalmente constituido.
- Criterios fiscales definidos en el Estatuto Tributario, como la participación accionaria significativa (50% o más) u otras relaciones de control o dependencia económica.
No se considera vinculación económica directa una relación contractual ocasional o de cliente, arrendatario o proveedor, salvo que contenga los elementos de control o subordinación mencionados.
Suministro a usuarios vinculados y coexistencia con empresas prestadoras
Un productor marginal puede suministrar energía a personas con vinculación económica directa, incluso si estas mantienen simultáneamente contratos con empresas prestadoras del servicio público para cubrir demandas no cubiertas por la generación propia. Esta coexistencia es válida siempre que se cumplan las regulaciones técnicas, comerciales y de medición expedidas por la CREG.
Ubicación de generación y consumo y uso de redes públicas
No es requisito que la infraestructura de generación y el consumo estén en un mismo inmueble para configurar la figura de productor marginal. Sin embargo, si la energía se traslada a través de la red pública entre sitios diferentes, se deben cumplir las condiciones técnicas y regulatorias aplicables, incluyendo la medición y el pago de cargos por uso de redes.
Riesgos y condiciones para la aplicación de la figura
Entre los riesgos se encuentran la posible desnaturación de la figura si se suministra energía a terceros sin vinculación económica, lo que podría obligar a organizarse como empresa de servicios públicos. También se destaca la necesidad de acreditar y mantener la vinculación económica, cumplir con las condiciones técnicas de conexión y medición, y la supervisión continua por parte de la Superintendencia.
En conclusión, el concepto jurídico reafirma que la figura de productor marginal y la actividad de autogeneración permiten la producción y consumo propio o para vinculados económicos, bajo estrictos criterios legales y regulatorios. El marco normativo vigente busca facilitar esquemas de autoabastecimiento energético sin afectar la competencia ni la regulación del sector eléctrico, promoviendo así un desarrollo sostenible y ordenado del mercado energético nacional.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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