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Proviene de: Leyes
2 de julio de 2025 20:23:33
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| ARTICULO 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. 1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.). 2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.). | ARTÍCULO 160. TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO.
1. Trabajo diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las diecinueve horas (7:00 p. m.).
2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las diecinueve horas (7:00 p. m.) y las seis horas del día siguiente (6:00a. m.).
Parágrafo 1. El Gobierno nacional implementará programas dirigidos a la generación y protección de empleos, de conformidad con la normatividad vigente en la materia"
Parágrafo 2. Lo dispuesto...Más noticias sobre Derecho LaboralNo se encontraron sugerencias |