Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, que resuelve un recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B.
Sentido de la decisión
- Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada que declaró la nulidad parcial del artículo 53 del Acuerdo 024 de 2021, relativo a la tarifa del impuesto predial para predios rurales con actividades económicas específicas.
- Negar las pretensiones de la demanda en relación con dicha tarifa.
- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
- Levantar la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- No imponer condena en costas.
Razón principal de la decisión
La Sala concluyó que el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por la Ley 1450 de 2011, establece un listado enunciativo de factores para la fijación de la tarifa del impuesto predial unificado. En particular, el numeral relativo a los usos del suelo en el sector urbano no implica una prohibición para que los concejos municipales establezcan tarifas diferenciales en predios rurales basadas en criterios como la destinación económica del predio.
El ordenamiento territorial reconoce actividades industriales, comerciales y de servicios en suelo rural, con regulaciones específicas. Por lo tanto, la aplicación de tarifas diferenciadas para predios rurales con actividades económicas distintas es compatible con el marco legal y constitucional. Además, la diferenciación tarifaria atiende los principios constitucionales de equidad y capacidad contributiva, permitiendo una carga tributaria progresiva y diferenciada acorde con la vocación económica del predio.
Antecedentes fácticos y procesales
El Concejo Municipal fijó en el Acuerdo 024 de 2021 las tarifas del impuesto predial unificado en el municipio, estableciendo una tabla para predios urbanos y rurales con actividades industriales, comerciales, de servicios y agroindustriales con tarifas que oscilan entre el 6 y el 15 por mil según el avalúo catastral.
La demanda solicitó la nulidad parcial del artículo 53 de dicho acuerdo, argumentando que el Concejo carecía de competencia para aplicar la destinación económica como criterio para fijar tarifas en suelo rural, en tanto la Ley 44 de 1990 solo permitía considerar el uso del suelo en el sector urbano. También se alegó violación a los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y omisión legislativa por no prever un régimen de transición.
El Tribunal Administrativo declaró la nulidad parcial respecto de la tarifa aplicada a predios rurales con actividad económica, suspendió parcialmente el artículo 53 y se abstuvo de examinar los otros cargos sobre seguridad jurídica y omisión legislativa. El municipio interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
Efectos jurídicos de la decisión
La sentencia revoca la nulidad parcial y niega la demanda en lo relacionado con la tarifa para predios rurales, dejando sin efecto la suspensión parcial del artículo 53 del Acuerdo 024 de 2021. Se levanta la medida cautelar que impedía la aplicación del artículo. La decisión obliga al municipio a aplicar las tarifas establecidas en el acuerdo para los predios rurales con actividades económicas, dentro del marco legal y constitucional.
Asimismo, la Sala confirma que los concejos municipales tienen autonomía para fijar tarifas diferenciales en el impuesto predial unificado, siempre que se respeten los límites legales, los principios constitucionales y que los criterios tarifarios se basen en fuentes técnicas y objetivas relacionadas con la capacidad contributiva.
Conclusión
El Consejo de Estado determinó que el listado de factores para la fijación de tarifas en el impuesto predial unificado es enunciativo y no limita la potestad de los concejos municipales para establecer tarifas diferenciadas en predios rurales según su destinación económica. Esta interpretación respeta el marco legal, el ordenamiento territorial vigente y los principios constitucionales aplicables, y revoca la nulidad parcial impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, permitiendo así una aplicación justa y adecuada del impuesto predial en el municipio de Funza.