Naturaleza y sentido de la decisión
El tribunal resolvió el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 629 de 21 de mayo de 2026, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali. Dicho auto negó el llamamiento en garantía solicitado por una aseguradora (la recurrente) frente a tres coaseguradoras vinculadas a una póliza de seguro suscrita con una entidad distrital.
Decisión adoptada: - Se confirma la negativa del llamado en garantía frente a las coaseguradoras invocadas.
- Se ordena devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
Razón principal de la decisión
La Sala determinó que la figura del llamamiento en garantía, regulada en el artículo 225 del CPACA, exige la existencia de un vínculo legal o contractual que permita al llamante exigir al tercero la reparación integral del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que resulte de la sentencia. En este caso, aunque existe un contrato de coaseguro entre la aseguradora recurrente y las coaseguradoras, este contrato genera obligaciones conjuntas y divisibles frente al asegurado, en las que cada aseguradora responde únicamente por su cuota o porcentaje de participación. El tribunal concluyó que no se acreditó la existencia de una obligación de reembolso, indemnización o garantía entre las coaseguradoras que habilite el llamamiento en garantía. La relación contractual es bilateral e independiente entre cada aseguradora y la entidad distrital, sin que exista un vínculo jurídico entre las coaseguradoras que justifique su incorporación al proceso por esta vía.
Antecedentes procesales y fácticos
- Se interpuso demanda de reparación directa contra...